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Toda institución pública que solicita más recursos tiene la obligación democrática de mostrar, con claridad, qué resultados obtuvo y obtiene con los que ya dispone, cómo define sus prioridades y qué impacto genera en la diversidad de situaciones que le compete atender. En el caso de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), esa exigencia es aún mayor, porque su función no es ejecutar políticas públicas, sino evaluar, monitorear y corregir las fallas del Estado. No puede, por tanto, quedar al margen del mismo escrutinio que aplica a otros.

La INDDHH es una pieza clave del sistema democrático uruguayo. Su existencia responde a compromisos internacionales y a la necesidad de contar con un órgano autónomo de promoción, defensa y control. Precisamente por esa centralidad, resulta legítimo —y saludable— interrogar su impacto real. No para relativizar su importancia, sino para fortalecer su función.

Toda institución pública puede explicar su razón de ser. Puede invocar leyes, tratados internacionales, mandatos constitucionales, informes anuales y buenas intenciones. Todo eso es necesario. Pero no siempre es suficiente. Llega un punto —inevitable— en el que la discusión abandona el plano normativo y enfrenta una pregunta más exigente: ¿qué cambia, en los hechos, en la vida de las personas?

Los derechos humanos no son únicamente declaraciones solemnes ni aspiraciones morales. Son obligaciones jurídicas concretas asumidas por el Estado a través de la Constitución, la ley y los tratados internacionales que ha ratificado. Implican deberes positivos y negativos: no vulnerar, prevenir vulneraciones, proteger frente a terceros y adoptar medidas activas para hacerlos efectivos. En ese marco, la INDDHH no es un actor testimonial. Es un órgano de control, promoción y exigibilidad. Su función no se agota en la pedagogía ni en la elaboración de informes: consiste en incidir para que el Estado cumpla.

Ahora bien, los documentos de la INDDHH no son vinculantes. Sus recomendaciones no obligan jurídicamente a ejecutar ni a cumplir. No dicta sanciones ni impone actos administrativos. Entonces, ¿dónde reside su fuerza?

La respuesta no es formal, sino institucional.

La INDDHH fue concebida —en línea con los estándares internacionales para instituciones nacionales de derechos humanos— como un órgano cuya autoridad no descansa en la coerción, sino en la legitimidad técnica, la independencia y la capacidad de incidencia pública. No ejecuta políticas: las evalúa. No sustituye a los órganos de gobierno: los interpela. No ordena: recomienda.

Que sus recomendaciones no sean vinculantes no las vuelve irrelevantes. En las democracias consolidadas, la eficacia de una institución de derechos humanos se mide por su capacidad de:

Instalar agenda pública y transformar una vulneración invisible en un problema políticamente ineludible. Generar costos de reputación cuando el Estado incumple estándares asumidos. Traducir compromisos internacionales en exigencias concretas frente a ministerios, entes autónomos y gobiernos departamentales. Insistir, monitorear y volver sobre las brechas hasta que se reduzcan.

El problema surge cuando esa autoridad moral no produce efectos verificables. Cuando las recomendaciones se formulan, pero no se realiza un seguimiento sistemático de su cumplimiento. Cuando las advertencias se reiteran año tras año sin que el incumplimiento genere consecuencias institucionales ni costo público. En ese punto, la discusión deja de ser jurídica y pasa a ser una cuestión de eficacia.

Si el órgano encargado de supervisar no logra incidir de manera sostenida, la distancia entre norma y realidad no solo persiste: se naturaliza.

La no vinculatoriedad, por sí sola, no es una debilidad. Muchas defensorías del pueblo en el mundo funcionan bajo el mismo esquema. Lo decisivo es el peso público de la recomendación. Cuando una institución goza de independencia real, solvencia técnica y coherencia en sus prioridades, sus informes pueden transformarse en referencias obligadas para el Parlamento, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y los gobiernos departamentales, aun sin fuerza coercitiva.

Pero ello exige condiciones claras: independencia efectiva frente a los partidos que designan a sus integrantes; capacidad técnica sólida y sostenida; estrategias activas de seguimiento y evaluación del cumplimiento de sus propias recomendaciones; criterios de priorización transparentes y consistentes.

Si la distancia entre norma y realidad se prolonga en el tiempo, la pregunta no se agota en quién ejecuta, sino también en cuánto logra incidir —de manera efectiva y verificable— quien tiene el mandato específico de promover y proteger derechos. Evaluar esa incidencia no debilita a la institución; la fortalece. La obliga a medirse por su capacidad de reducir brechas y no solo por la corrección de sus fundamentos.

Lo expuesto aquí no agota la discusión. Por el contrario, la abre. En próximas columnas se aplicará un mismo criterio de análisis —impacto verificable, incidencia real, reducción de brechas— a tres ámbitos especialmente sensibles: la discapacidad, los derechos de la infancia y la salud mental. Tres áreas distintas, un mismo interrogante: hasta qué punto la defensa de los derechos humanos logra trascender el plano declarativo y convertirse en transformación concreta.

La serie no cuestiona la existencia ni la legitimidad de la INDDHH. Parte de reconocer su centralidad en el sistema democrático. Precisamente por ello, propone examinar su capacidad de incidencia allí donde el Estado ejerce un poder intenso sobre personas en situación de vulnerabilidad, y donde las omisiones no son abstractas ni simbólicas, sino concretas y acumulativas.

En democracia, la fortaleza institucional no se mide solo por la solidez normativa ni por la corrección formal de los mandatos. También se mide por la capacidad de producir consecuencias. Esa es la prueba de realidad.